Decreto 143
Navegar Norma
Decreto 143
- Encabezado
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TITULO II DEFINICIONES
- TITULO III NIVELES DE CALIDAD AMBIENTAL PARA AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES
- TITULO IV DEFINICION DE LOS NIVELES QUE DETERMINAN SITUACIONES DE EMERGENCIA AMBIENTAL
- TITULO V PROGRAMA DE VIGILANCIA
- TITULO VI CUMPLIMIENTO Y EXCEDENCIAS
- TITULO VII FISCALIZACION
- TITULO VIII INFORME DE CALIDAD
- TITULO IX METODOLOGIAS DE ANALISIS
- TITULO X ENTRADA EN VIGENCIA
- Promulgación
Decreto 143 ESTABLECE NORMAS DE CALIDAD PRIMARIA PARA LAS AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES APTAS PARA ACTIVIDADES DE RECREACIÓN CON CONTACTO DIRECTO
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Promulgación: 30-DIC-2008
Publicación: 27-MAR-2009
Versión: Única - 27-MAR-2009
ESTABLECE NORMAS DE CALIDAD PRIMARIA PARA LAS AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES APTAS PARA ACTIVIDADES DE RECREACIÓN CON CONTACTO DIRECTO
Núm. 143.- Santiago, 30 de diciembre de 2008.- Vistos: Los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el artículo 32 de la ley 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; y lo dispuesto en la Resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República; y la demás normativa aplicable.
Considerando:
1º Que de acuerdo con lo preceptuado en la ley 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, el Estado tiene por función dictar normas para regular la presencia de contaminantes en el medio ambiente, de manera de prevenir que éstos puedan significar o representar, por sus niveles, concentraciones y periodos, un riesgo para la salud de las personas.
2º Que la presente norma primaria de calidad ambiental establece los niveles de calidad ambiental que deberán tener las aguas continentales superficiales del país, aptas para las actividades de recreación con contacto directo, de manera de salvaguardar la salud de la población.
3º Que, por su parte, la definición de niveles de emergencia ambiental tiene por objetivo proteger la salud de la población en situaciones de excepción, esto es cuando los niveles de concentración de un contaminante, por su magnitud y periodo de exposición, pueden producir efectos agudos. Para la presente norma de calidad no se establecen niveles de emergencia como concentración anual, por estar la emergencia vinculada a episodios críticos de contaminación que pueden producir efectos agudos en la salud de la población.
4º Que para la dictación de las presentes normas de calidad se han cumplido todas y cada una de las etapas establecidas en el Decreto Supremo Nº 93 de 1995, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Dictación de Normas de Calidad Ambiental y de Emisión, de lo que da cuenta el Acuerdo del Consejo Directivo de CONAMA de fecha 27 de marzo de 1997, que aprobó el Segundo Programa Priorizado de Normas, publicado en el Diario Oficial de 15 de abril del 1997; la Resolución Exenta Nº 1.195 de 9 de octubre de 1998, publicada en el Diario Oficial de 22 de octubre de 1998, y en el Diario La Nación del mismo día, que da inicio a la elaboración del anteproyecto de norma de calidad ambiental; la Resolución Exenta Nº 198, de 7 de marzo de 2000, del mismo Director Ejecutivo, que aprobó el anteproyecto de norma de calidad, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial de 1º de abril de 2000 y en el Diario La Nación de igual fecha; el análisis general del impacto económico y social de la norma señalada; los estudios científicos; las observaciones formuladas en la etapa de consulta al anteproyecto de norma; la opinión del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, tomada en sesión de fecha 08 de marzo de 2001; el Acuerdo Nº 284 de 17 de octubre de 2005, del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que aprobó el proyecto definitivo de las normas de calidad; y los demás antecedentes que obran en el expediente público respectivo.
Decreto :
Artículo 1º.- El presente decreto establece las normas primarias de calidad ambiental de las aguas continentales superficiales en el territorio de la República, aptas para actividades de recreación con contacto directo.
Las normas de calidad contenidas en el presente decreto tienen por objetivo general proteger la calidad de las aguas continentales superficiales de manera de salvaguardar la salud de las personas.
Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entenderá por:
1. Actividad de recreación con contacto directo: Toda actividad de recreación en la cual el cuerpo humano está en contacto directo con el agua.
2. Aguas continentales superficiales: Son las aguas terrestres superficiales definidas en el artículo 2º del Código de Aguas como aquellas que se encuentran naturalmente a la vista del hombre y que pueden ser corrientes o detenidas. Son aguas corrientes las que escurren por cauces naturales o artificiales y son aguas detenidas las que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas y embalses. Se exceptúan, para estos efectos, las que fluyan o se encuentren depositadas en cauces o lechos que no sean bienes nacionales de uso público, y las aguas minerales.
3. Autoridad competente: Aquella designada por la ley para velar por la calidad sanitaria de las aguas continentales superficiales. Corresponde al organismo público señalado en el artículo 10º del presente decreto.
4. Aguas minerales: Aquellas aguas naturales que surgen del suelo, que no provienen de napas o cursos de agua superficiales, de composición conocida y que por su constitución o propiedades físico - químicas o biológicas, son susceptibles de aplicaciones beneficiosas para la salud.
5. Calidad natural: Es la unidad o concentración de un compuesto o elemento en el cuerpo y/o curso de agua continental superficial, que corresponde a la situación original del agua sin intervención antrópica más las situaciones permanentes e irreversibles o inmodificables de origen antrópico. Esta calidad será determinada por la Dirección General de Aguas y en su caso por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con la información disponible.
6. Percentil: Corresponde al valor "q" calculado a partir de los valores efectivamente medidos para cada compuesto o elemento en cada estación de monitoreo, aproximados a la unidad de medida correspondiente más próxima. Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada área determinada: X1< X2...<Xk...<Xn-1<Xn. Por vía de ejemplo, para el caso del cálculo del percentil 80, será el valor del elemento de orden "k" donde "k" se calculará por medio de la siguiente fórmula: k =q*n, en donde "q=0,80" y "n" corresponde al número de valores efectivamente medidos. El valor "k" se aproximará al número entero más próximo.
7. Programa de Vigilancia: Programa de monitoreo sistemático o conjunto de ellos, destinado a caracterizar, medir y controlar la variación de la calidad de las aguas continentales superficiales en un periodo de tiempo.
8. Situación de emergencia ambiental o emergencia: Episodio de contaminación durante el cual los niveles de calidad ambiental presentes en un periodo determinado de tiempo producen riesgo inminente de efectos agudos en la salud de las personas.
9. Zona de dilución de residuos líquidos: Volumen o zona donde se produce la dilución de una descarga de residuos líquidos a un cuerpo receptor. Dicha zona será establecida caso a caso por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante o por la Dirección General de Aguas según corresponda, mediante resolución fundada.
Artículo 3º.- Las normas primarias anuales de calidad ambiental para cada uno de los compuestos o elementos que se indican en la Tabla Nº 1 en las aguas continentales superficiales que se utilicen para actividades de recreación con contacto directo son los siguientes:
VER IMAGEN EN DIARIO OFICIAL DE 27.03.2009, PAGINA 11.
Los valores anuales aquí expresados están referidos a concentraciones o unidades totales, según corresponda.
Artículo 4º.- Los niveles que determinan situaciones de emergencia ambiental diaria para actividades de recreación con contacto directo, son las que se indican en la Tabla Nº 2, teniendo en cuenta que cada uno de los compuestos o elementos que se indican, están referidos a concentraciones o unidades totales según corresponda.
VER IMAGEN EN DIARIO OFICIAL DE 27.03.2009, PAGINA 12.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 27-MAR-2009
|
27-MAR-2009 |
Judicial
Comparando Decreto 143 |
Loading...